La Reglamentación de Seguridad Industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.
DE GAS NATURAL Y GAS LICUADO DEL PETRÓLECO CANALIZADO
- Revisión (mantenimiento): cada 2 años.
- Inspección de la instalación térmica: cada 5 años.
- Inspección de la instalación de gas: cada 5 años.
DE GASÓLEO
- Revisión (mantenimiento): cada año.
- Inspección de la instalación témica: cada 5 años.
- Revisión del depósito de gasóleo: cada 10 años.
DE BIOMASA
- Revisión (mantenimiento): cada año.
- Inspección de la instalación térmica: cada 5 años.
Dicha normativa no es de aplicación exclusiva en los establecimientos industriales, sino que también es de aplicación directa para determinadas instalaciones o equipos que se encuentran en edificios de uso no industrial, tales como viviendas, edificios administrativos, comerciales, sanitarios,…etc.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, indica en su artículo 12.1.c que los Reglamentos de Seguridad Industrial establecerán las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones.
Por otro lado, la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León, establece, en el artículo 7, que “Los titulares de industrias, instalaciones o equipos deben utilizarlos y mantenerlos cumpliendo la normativa de seguridad. En particular: e) Realizar las inspecciones, revisiones o verificaciones que sean precisas”.
Dicha ley, en su artículo 42.ñ), tipifica como falta grave, la no realización de las revisiones, verificaciones o inspecciones, cuando éstas sean preceptivas, lo que podría dar lugar a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador al titular de la instalación.
INSTALACIONES TÉRMICAS
Este tipo de instalaciones aparecen reguladas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (en adelante, RITE), que ha sido modificado por el Real Decreto 238/2013, de 5 de abril.
El mantenimiento de las instalaciones térmicas se recoge en la Instrucción Técnica I.T. 3, que según la potencia nominal de la instalación, su uso y el tipo de aparato, tiene las siguientes periodicidades:
Destacar que las operaciones de mantenimiento de instalaciones de gas de menos de 70 kW instaladas en viviendas tienen una periodicidad de 2 años. Si dichas operaciones de mantenimiento se realizan en calderas de menos de 70 kW de otros combustibles (gasóleo, biomasa, etc.…) instaladas en viviendas, dicha periodicidad es de un año.
El artículo 26 del RITE indica que las operaciones de mantenimiento de las instalaciones térmicas en edificios se realizarán por empresas mantenedoras habilitadas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 del RITE para el ejercicio de la actividad.
Una vez realizado el mantenimiento, la empresa mantenedora habilitada debe expedir certificado de mantenimiento cuando la Potencia nominal de la instalación sea superior a 5 kW, y deben entregárselo al titular, tal y como se establece en el apartado cuarto de la Resolución de 19 de noviembre, de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, por la que se establecen instrucciones para la aplicación del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en lo referente a la inscripción y mantenimiento de instalaciones. Dicho certificado tendrá la periodicidad que corresponda, según la tabla 3.1 de la I.T. 3 del RITE.
El modelo utilizado para el certificado de mantenimiento está disponible en la página web
tramitacastillayleon.jcyl.es
, pudiendo completarse con otros datos y documentos que recojan los resultados y mediciones obtenidos en el mantenimiento.
La inspección en las instalaciones térmicas se recoge en la Instrucción Técnica I.T. 4, que según la potencia nominal de la instalación, y el tipo de energía utilizado, tiene las siguientes periodicidades:
Destacar que las inspecciones de instalaciones térmicas de menos de 70 kW instaladas en viviendas, independientemente del combustible que utilicen (gas, gasoil, biomasa, etc.…) tienen una periodicidad de 5 años.
El artículo 31 del RITE indica que las operaciones de mantenimiento de las instalaciones térmicas en edificios se realizarán de manera independiente por las entidades o agentes cualificados o acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los habilitados para realizar estas funciones. En la Comunidad de Castilla y León, mientras no se regule dicho aspecto, y según establece el artículo 41 del Real Decreto 2200//1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, las inspecciones serán realizadas por los Organismos de Control Acreditados por ENAC en el campo de actuación de inspecciones en Instalaciones Térmicas en Edificios. El listado de dichos Organismos de Control se puede consultar en el siguiente enlace
https://economia.jcyl.es
Según establece el apartado 3 de la I.T. 4.2.1, tras la realización de la inspección se emitirá un informe que incluirá la calificación del estado de la instalación así como recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad la eficiencia energética de la instalación inspeccionada, dichas recomendaciones podrán incorporarse al certificado de eficiencia energética del edificio. Si se encontrasen defectos en la instalación, se debe reflejar en dicho informe el plazo de subsanación de los mismos, tal y como establece el artículo 25 de la ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.
INSTALACIONES DE GAS
Este tipo de instalaciones aparecen reguladas por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, siendo su instrucción técnica ITC ICG-07 la que regula las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.
Las instalaciones objeto de dicho reglamento estarán sometidas a un control periódico que vendrá definido en las ITCs correspondientes. Cuando el control periódico se realice sobre instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución (gas natural o GLP), éste se denominará inspección periódica. En cualquier otro caso, se denominará revisión periódica.
- INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES RECEPTORAS ALIMENTADAS DESDE REDES DE DISTRIBUCIÓN (CANALIZADO).
Según establece el artículo 4.1 de la ITC ICG 07, las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución (canalizado), la empresa instaladora de gas habilitadas o el distribuidor de gases combustibles por canalización deberá efectuar, cada cinco años, y dentro del año natural de vencimiento, una Inspección Periódica de las instalaciones receptoras de sus respectivos clientes, repercutiéndoles el coste derivado de aquellas y teniendo en cuenta lo siguiente:
- Instalaciones hasta 70 kW, la inspección desde llave de abonado hasta los aparatos de utilización, incluidos éstos.
- En instalaciones centralizadas de calefacción e instalaciones de más de 70 kW de potencia instalada, la inspección se realizará desde la llave de acometida hasta la conexión de los aparatos de utilización, excluidos éstos.
El artículo 7.2 del Real Decreto 919 2006, ya citado, indica que de los resultados de los controles periódicos se emitirán los correspondientes certificados, es decir, la empresa instaladora de gas o el distribuidor de gas que realice la inspección periódica de las instalaciones receptoras, debe emitir certificado de dicha inspección.
Sin embargo, el artículo 74.1.p) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, redactado por el apartado nueve del artículo 3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, permite a los instaladores habilitados de gas natural a realizar la inspección de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución (canalizado). El literal de dicho artículo, es el siguiente:
“Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:
p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la necesidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.
En dicha comunicación se informará a los usuarios de la posibilidad de realizar dicha inspección con cualquier empresa instaladora de gas natural habilitada.
Si en el plazo y en la forma en que se determine, no existe una comunicación a la empresa distribuidora relativa a la realización de la inspección por una empresa instaladora de gas natural habilitada, la empresa distribuidora estará obligada a realizar la inspección.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y efectos de no haber remitido el correspondiente certificado a la empresa distribuidora”.
En virtud de la normativa expuesta, las inspecciones periódicas de instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución (canalizado) pueden ser realizadas por las empresas distribuidoras o por las empresas instaladoras habilitadas de gas natural.
- REVISION PERIÓDICA DE INSTALACIONES RECEPTORAS ALIMENTADAS DIRECTAMENTE DESDE DEPÓSITOS FIJOS O ENVASES DE GLP.
A su vez, el artículo 4.2 de la ITC ICG 07, indica que los titulares o en su defecto, los usuarios actuales de las instalaciones receptoras alimentadas directamente desde depósitos fijos o envases de GLP (ej. Instalaciones alimentadas con butano), son responsables de encargar cada cinco años una Revisión Periódica de su instalación, utilizando para dicho fin los servicios de una Empresa Instaladora de Gas autorizada de acuerdo con lo establecido en la ITC-ICG 09.
La Revisión Periódica de una instalación receptora del tipo indicado anteriormente se realizará desde la llave de usuario hasta los aparatos de utilización, incluidos éstos, cuando la potencia sea inferior a 70 kW, o hasta la llave de aparato sin incluir estos en el caso de potencias superiores a 70 kW.
El artículo 7.2 del Real Decreto 919/2006, ya citado, indica que de los resultados de los controles periódicos se emitirán los correspondientes certificados, es decir, la empresa instaladora autorizada que realice la revisión periódica de las instalaciones receptoras alimentadas directamente desde depósitos fijos o envases de GLP, deben emitir certificado de dicha revisión.
INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA USO PROPIO. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO PARA SU CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN (DEPÓSITOS DE GASOLEO PARA USO DE LA PROPIA INSTALACION DE CALEFACCION Y ACS).
Las instalaciones para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos, para su consumo en la propia instalación, están reguladas en la ITC MI-IP 03 (Instalaciones petrolíferas para uso propio. Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación), aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, derogado parcialmente por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre.
Según el apartado 38 de la ITC MI-IP 3, las instalaciones de superficie tendrán la siguiente periodicidad:
- Instalaciones que no requieren proyecto (instalaciones de interior de clase C, como el gasóleo, para capacidades de 1000 ≤ Q ≤3000 litros): cada 10 años.
- Instalaciones que requieran proyecto (instalaciones de interior de clase C, como el gasóleo, para capacidades de Q >3000 litros): cada 5 años.
Además, si las instalaciones son enterradas, se deben realizar las siguientes pruebas:
- Protección activa. Cuando la protección catódica sea mediante corriente impresa, se comprobará el funcionamiento de los aparatos cada tres meses. Se certificará el correcto funcionamiento de la protección activa con la periodicidad siguiente:
- Tanques de capacidad no superior a 10m3 cada cinco años, coincidiendo con la prueba periódica.
- Tanques y grupos de tanques con capacidad global hasta 60 m3 cada dos años.
- Tanques y grupos de tanques con capacidad global de más de 60 m3 cada año.
- A los tanques de doble pared con detección automática de fugas, no será necesario la realización de las pruebas periódicas de estanquidad. Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque.
- A los tanques enterrados en cubeto estanco con tubo buzo, no será necesario la realización de las pruebas periódicas de estanquidad. El personal de la instalación comprobará al menos semanalmente la ausencia de producto en el tubo buzo. Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque.
- A los tanques que no se encuentren en las situaciones b) o c) se les realizará una prueba de estanquidad, según las opciones siguientes:
- Cada cinco una prueba de estanquidad, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento.
- Cada diez años una prueba de estanquidad, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie interior y medición de espesores.
- Las tuberías deberán ser sometidas cada cinco años a una prueba de estanquidad. La primera prueba de estanquidad se realizará a los diez años de su instalación o reparación. Estas pruebas serán certificadas por un organismo de control acreditado.
En el mismo apartado 38 de la ITC MI-IP 3 indica que el titular de las instalaciones deberá solicitar dichas revisiones a las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras del nivel correspondiente de la instalación o a los Organismos de Control Acreditados en este campo de actuación. Del resultado de las revisiones se emitirán los correspondientes certificados, informes o dictámenes, que serán conservados por el titular a disposición de la Administración que los solicite.
Según el apartado 39 de la ITC MI-IP 3, se inspeccionarán cada 10 años todas aquellas instalaciones que necesiten proyecto (instalaciones de superficie e interiores de clase C, como el gasóleo, para capacidades de Q >3000 litros). Esta inspección será realizada por Organismos de Control Acreditados en el campo de actuación correspondiente.
Del resultado de la inspección se levantará acta por triplicado, la cual será suscrita por el técnico del Organismo de Control Acreditado actuante, invitando al titular o representante autorizado por éste a firmarla, expresando así su conformidad o las alegaciones que en su derecho corresponda, quedando un ejemplar en poder del titular, otro en poder del técnico inspector y el tercero para unirlo al expediente que figure en los archivos del organismo de la Administración competente a los efectos que procedan.