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OFICER: Marcado CE y la Política Comunitaria

Nuevo enfoque, enfoque global y nuevo marco legislativo

Uno de los pilares del Mercado Único es la libre circulación de mercancías dentro del territorio de la Unión, lo que favorece la creación de un entorno empresarial e industrial que resulta propicio para impulsar el progreso de los países y la creación de riqueza.

Como siempre que se producen cambios en las normas reguladoras de las relaciones entre países, esta condición, aceptada formalmente desde el inicio por todos los Estados Miembros, ha ocasionado a lo largo de la historia de la Unión Europea recelos y diversas trabas a su funcionamiento eficaz.

Así, la inclusión de barreras técnicas a la circulación de mercancías es uno de los mecanismos que se mostraron más eficaces para continuar con actitudes proteccionistas y de rechazo a los productos de otros países. Ya que no se podía gravar con aranceles esta importación, se imponían requisitos técnicos y de homologación que obligaban a las empresas de otros países a realizar costosos ensayos y trámites burocráticos que encarecían sus productos y los hacían no competitivos, favoreciendo de este modo a la industria local más próxima a los organismos que debían conceder estas homologaciones.

Para evitar esta situación y sobre la base de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia "Cassis de Dijon", se puso en marcha el desarrollo de lo que se conoce como POLÍTICA DE NUEVO ENFOQUE, a partir de las premisas siguientes:

  • Los productos fabricados o comercializados en un país pueden en principio circular libremente por toda la Comunidad, siempre que dichos productos cumplan niveles de protección equivalentes a los impuestos por el Estado Miembro exportador y si se comercializan en el territorio del país exportador. (A este principio se le conoce como “Si es bueno para ellos, es bueno para nosotros”).
  • En ausencia de medidas comunitarias, los Estados miembros son libres de legislar sobre su territorio.
  • Los obstáculos comerciales derivados de las diferencias entre las legislaciones nacionales sólo pueden aceptarse si las medidas nacionales:
    • Son necesarias para satisfacer necesidades ineludibles (por ejemplo sanidad, seguridad, protección de los consumidores, protección del medio ambiente).
    • Sirven a un propósito legítimo que justifique la transgresión del principio de libre circulación de mercancías.
    • Pueden justificarse a la vista del propósito legítimo y son proporcionadas con respecto a sus objetivos.

En este sentido, la Resolución del Consejo de 1985, relativa a un NUEVO ENFOQUE de la armonización y normalización técnica, establece una nueva técnica y estrategia de reglamentación sobre la base de los siguientes principios:

  • La armonización legislativa se limita a los Requisitos Esenciales que deben cumplir los productos comercializados en el mercado comunitario para poder circular libremente dentro de la Comunidad.
  • Las especificaciones técnicas de los productos que cumplen los requisitos esenciales establecidos en las directivas se fijarán en normas armonizadas.
  • La aplicación de normas armonizadas y de otro tipo seguirá siendo voluntaria y el fabricante siempre podrá aplicar otras especificaciones técnicas para cumplir los requisitos.
  • Los productos fabricados en cumplimiento de las normas armonizadas gozan de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes.

Una vez establecidos estos requisitos sobre lo que se puede exigir a cada producto para poder circular libremente por la Unión Europea, es necesario establecer las condiciones para una evaluación fiable de la conformidad de los productos, esto es, qué garantía tienen los Estados Miembros de que los productos que entran en su mercado local cumplen con los requisitos esenciales antes citados.

Los principales elementos a este respecto son la creación de confianza a través de la competencia y la transparencia y el establecimiento de una política y un marco amplios para dicha Evaluación de la Conformidad. Así, llegamos a lo que se conoce como ENFOQUE GLOBAL, definido en la Resolución del Consejo de 1989 y basado en los siguientes puntos:

  • Un Sistema de Módulos de Certificación que definen la participación de los Organismos Notificados y las actuaciones de las propias empresas para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad de los productos y la certificación de los mismos.
  • Un uso generalizado de normas europeas relativas a la garantía de la calidad (serie EN ISO 9000) y a los requisitos que deben cumplir los organismos de Evaluación de Conformidad responsables de la garantía de la calidad.
  • El establecimiento de un sistema de acreditación y el uso de técnicas de comparación entre los Estados Miembros y a escala comunitaria.
  • Acuerdos de reconocimiento mutuo de los ensayos y la certificación en el ámbito no reglamentario.
  • Minimización de las diferencias de las actuales infraestructuras de la calidad (por ejemplo, sistemas de calibrado y metrología, laboratorios de ensayos, organismos de certificación e inspección y organismos de acreditación) entre los Estados Miembros y entre sectores industriales.
  • Fomento del comercio internacional entre la Comunidad y países terceros mediante acuerdos de reconocimiento mutuo y programas de cooperación y asistencia técnica.

Hacia finales de la década de los 90 la Comisión comenzó a reflexionar sobre la aplicación efectiva del nuevo enfoque, lo que dio lugar al “paquete Ayral” o NUEVO MARCO LEGISLATIVO (NML), que consiste en una batería de medidas para mejorar el funcionamiento de la comercialización interna de bienes.

El NML se compone de dos instrumentos complementarios, el Reglamento CE 765/2008 sobre acreditación y vigilancia y la Decisión 768/2008/CE, que establece un marco común para la comercialización de productos.

El Reglamento CE 765/2008 establece la base jurídica de la acreditación y vigilancia del mercado y consolida el significado del marcado CE. La Decisión 768/2008/CE actualiza, armoniza y consolida los diversos instrumentos técnicos ya utilizados en la normativa de armonización: definiciones, criterios para el nombramiento y notificación de organismos de evaluación de la conformidad, mecanismos de salvaguardia, responsabilidad de los agentes económicos y requisitos en materia de trazabilidad.

El Reglamento CE 765/2008 ha sido recientemente modificado por el Reglamento UE 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos.

Las disposiciones que exigen el marcado CE de los productos han ido gradualmente alineándose con el NML, recogiendo en su articulado aspectos como la vigilancia del mercado y clarificando las responsabilidades de los diferentes agentes económicos intervinientes.

Los operadores económicos con tareas relativas a productos sujetos a una determinada legislación de armonización son los siguientes:

  • Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
  • Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.
  • Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión.
  • Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.
  • Prestador de servicios logísticos: toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de su actividad comercial, al menos dos de los siguientes servicios: almacenar, embalar, dirigir y despachar, sin tener la propiedad de los productos en cuestión y excluidos los servicios postales, servicios de paquetería, y cualquier otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías;
  • Operador económico: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos, su comercialización o su puesta en servicio de conformidad con la legislación de armonización de la Unión aplicable

La alineación de la legislación de armonización con el Nuevo Marco Legislativo está teniendo como resultado un gran número de disposiciones, en sustitución de las directivas a las que derogan.

Entre las nuevas disposiciones cada vez hay más Reglamentos en sustitución de Directivas, podemos encontrar ejemplos como el Reglamento de Productos de la Construcción, el Reglamento de Equipos de Protección Individual o el de Aparatos que usan Combustibles Gaseosos. Esta tendencia se debe a que los reglamentos imponen normas claras y detalladas que no dan margen a una transposición divergente por parte de los Estados miembros y garantizan, por tanto, una aplicación uniforme en toda la Unión.

La legislación de armonización de la Unión se aplica a productos que se tiene previsto introducir (o poner en servicio) en el mercado, cuando el producto es introducido en el mercado (o puesto en servicio) y en cualquier comercialización posterior hasta que el producto llegue al usuario final.

Libre Circulación de Mercancías y Presunción de Conformidad

Los Estados Miembros deben presuponer que los productos que llevan el Marcado CE cumplen todas las disposiciones de las Directivas aplicables que regulan su colocación. Por ello, los Estados miembros no pueden prohibir, restringir o impedir la comercialización y puesta en servicio en su territorio de los productos que lleven el Marcado CE, a menos que las disposiciones relativas al Marcado CE se hayan aplicado de forma incorrecta.

Con carácter excepcional, los Estados Miembros pueden prohibir, restringir o impedir la libre circulación de productos con el Marcado CE con arreglo a los artículos 28 y 30 del Tratado CE debido a un riesgo no contemplado en las directivas aplicables.

Esto es así porque se presume que los productos que cumplen las normas nacionales que transponen las normas armonizadas, cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cumplen los requisitos esenciales correspondientes que les son de aplicación y por lo tanto cumplen en este sentido con las Directivas correspondientes.

En caso de que el fabricante no haya aplicado total o parcialmente dicha norma, las medidas adoptadas y su idoneidad deben documentarse a fin de cumplir los requisitos esenciales.

Vigilancia de Mercado

Los Estados Miembros están obligados a adoptar todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la comercialización de productos que lleven el Marcado CE, o para retirarlos del mercado, si dichos productos pueden poner en peligro la seguridad y la salud de las personas u otro interés público amparado por la normativa aplicable al utilizarlos para el fin al que están destinados.

Las autoridades de vigilancia de mercado realizarán controles apropiados de las características de los productos mediante controles de documentos y, si procede, controles físicos y de laboratorio a partir de muestras adecuadas.

Si la autoridad de vigilancia de mercado detecta un producto que plantea un riesgo grave, podrá adoptar medias como: prohibición de comercialización, retirada del mercado y/o recuperación del producto. Antes de adoptar dicha medida, se ofrecerá al agente económico afectado la oportunidad de ser oído. Cualquiera de las medidas será anulada de inmediato tan pronto como el agente económico demuestre que ha adoptado medidas efectivas.

Si se constata un incumplimiento formal (marcado incorrecto o indebidamente colocado, marcado no colocado, ausencia de declaración de conformidad o declaración incompleta, documentación técnica no disponible o incompleta), solicitará al agente económico la subsanación de la falta de conformidad. Se podrán adoptar medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto, recuperarlo o retirarlo del mercado si el incumplimiento persiste.

Asimismo, los Estados Miembros deben informar a la Comisión cuando adopten dichas medidas. Si la Comisión considera que la medida nacional está justificada, informará a todos los Estados Miembros, que deberán adoptar las medidas adecuadas para respetar su obligación general de velar por el cumplimiento de la legislación comunitaria.

Por su parte, la vigilancia del mercado es una herramienta fundamental para el cumplimiento de las directivas del Nuevo Enfoque, cuyo principal objetivo es asegurar la seguridad de los productos mediante el cumplimiento de las disposiciones de las directivas aplicables en toda la Unión Europea.

Asimismo, la vigilancia del mercado es importante para el interés de los agentes económicos, debido a que ayuda a eliminar la competencia desleal de fabricantes sin escrúpulos que no respetan la normativa aplicable.

Los Estados Miembros son responsables de la vigilancia del mercado, asignando los recursos necesarios para esta vigilancia, garantizando la competencia técnica y la integridad profesional de su personal, y actuando de forma independiente y no discriminatoria, de modo que se respete el principio de proporcionalidad en las actuaciones de control, sanciones, etc. sobre fabricantes.

Descarga del documento tipo PDF. Abre una nueva ventanaReglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 (171 kbytes) Descarga del documento tipo PDF. Abre una nueva ventanaReglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (667 kbytes)

Requisitos Esenciales

Los Requisitos Esenciales se recogen en los anexos de las disposiciones de Nuevo Enfoque que implican la certificación de productos e incluyen un conjunto de exigencias genéricas sobre las características técnicas del producto, orientadas fundamentalmente a convertirlo en seguro, motivo por el que habitualmente se les conoce también como Requisitos Esenciales de Seguridad y Salud.

Los productos sólo podrán comercializarse y entrar en servicio si cumplen estos requisitos esenciales.

Generalmente, las disposiciones de Nuevo Enfoque están concebidas de manera que abarquen todos los riesgos relacionados con el interés público que la directiva pretende proteger. Así, el cumplimiento de la legislación comunitaria exige a menudo la aplicación simultánea de varias disposiciones de Nuevo Enfoque y posiblemente otra legislación comunitaria.

Asimismo, algunos productos se han dejado fuera del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria aplicable, lo que permite a los Estados Miembros elaborar legislación nacional con arreglo a los artículos 28 y 30 del Tratado CE.

Comercialización e introducción en el mercado de un producto

Un producto se comercializa cuando se suministra para su distribución, consumo o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, sea a título oneroso o gratuito. El concepto de comercialización se refiere a cada producto, no a un tipo de productos, independientemente de que hayan sido fabricados individualmente o en serie.

Un producto es introducido en el mercado cuando es puesto a disposición por primera vez en el mercado de la Unión. Esta actividad queda reservada para fabricantes o para importadores. Al igual que sucede con la comercialización, el concepto de introducción en el mercado se refiere a un producto individual y no a un tipo de producto, y al hecho de si el producto ha sido fabricado de manera individual o en serie. En consecuencia, aunque un modelo o tipo de producto haya sido suministrado antes de la entrada en vigor de la legislación de armonización de la Unión que establece nuevos requisitos obligatorios, las unidades individuales del mismo modelo o tipo que sean introducidas en el mercado con posterioridad a los nuevos requisitos hayan entrado en vigor deberán cumplir dichos requisitos.

Algunas disposiciones pueden presentar matices complementarios a las definiciones mencionadas.

Cualquier producto debe cumplir con las obligaciones que le marquen las disposiciones de Nuevo Enfoque que le sean de aplicación (tanto en lo relativo a los requisitos esenciales como al proceso de evaluación de la conformidad). En estas circunstancias, ninguno de los Estados Miembros puede prohibir la circulación de dichos productos.

Puesta en servicio

En este caso también algunas disposiciones consideran matizaciones a esta definición. No obstante, podemos considerar que la puesta en servicio tiene lugar en el momento de la primera utilización dentro del mercado comunitario por parte del usuario final. Así, si el producto entra en servicio en un lugar de trabajo la empresa es considerada el usuario final.

Período transitorio

La mayoría de las disposiciones establecen un período transitorio, en el que los Estados Miembros están obligados a permitir la presencia en su mercado de productos diseñados y fabricados según la directiva a la que derogan.

La aplicación de la disposición durante el período transitorio (en el que aún no es obligatoria), da al producto el derecho de ser comercializado libremente por cualquiera de los Estados Miembros.

Al final del período transitorio, es obligatorio el cumplimiento de las disposiciones correspondientes para aquellos productos que entren dentro de su ámbito de aplicación.

Este período transitorio tiene una triple finalidad:

  • Permitir que los fabricantes y organismos notificados se ajusten gradualmente a los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y a los requisitos esenciales establecidos en la nueva directiva y de esta forma, evitar el riesgo de bloquear la producción.
  • Permitir que los fabricantes, importadores y distribuidores puedan vender los productos que hayan adquirido y hayan sido fabricados con arreglo a las normas anteriores a la nueva directiva, normativas nacionales vigentes antes de la entrada en vigor de la Directiva.
  • Por último, el período transitorio brinda un tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas, que si bien no es condición necesaria para la aplicación de las directivas de Nuevo Enfoque, sí es cierto que facilita la labor de los fabricantes.

Módulos de certificación

Los Módulos de Evaluación de la Conformidad establecen los procedimientos adecuados, en relación con el tipo de productos y los riesgos implicados, para que los fabricantes demuestren la conformidad del producto con respecto a las disposiciones de cada Directiva.

Los módulos para la evaluación de la conformidad vienen definidos y especificados en el anexo II de la DECISIÓN 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, a la que se puede acceder en el siguiente enlace:

Descarga del documento tipo PDF. Abre una nueva ventanaDECISIÓN 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (253 kbytes)

De acuerdo con estos módulos, la Evaluación de la Conformidad se basa en la intervención del fabricante y en ocasiones de una tercera parte imparcial (Organismo Notificado o Competente).

Estos Módulos de Evaluación de la Conformidad, diferencian a efectos de la intervención del fabricante y/o el Organismo Notificado, entre la fase de diseño del producto y la fase de producción.

De esta manera, los módulos se combinan entre sí en las fases citadas y en ocasiones, sobre la base del mismo módulo, algunas Directivas exigen determinadas variaciones.

En el siguiente documento se muestra un esquema de los diferentes módulos y su aplicación en la fase de diseño y/o fabricación de un producto.
Descarga del documento tipo PDF. Abre una nueva ventanaMódulos fase de diseño y fase de producción (566 kbytes)

Más adelante se listan los Módulos básicos de Evaluación de la Conformidad, sobre los que como se ha indicado, puede haber variaciones.

  • Módulo A: Control interno de la producción.
    Este módulo incluye ambas fases, diseño y producción. El fabricante declara que sus productos cumplen los requisitos esenciales establecidos en la directiva aplicable. No hay intervención de ningún organismo notificado.
  • Módulo A1: Control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos.
    Este módulo también se ocupa de ambas fases pero en este caso además de los requisitos del módulo anterior más los ensayos sobre los productos realizados por un organismo interno acreditado o por un organismo notificado. Por tanto cabe la posibilidad de que tampoco intervenga ningún organismo notificado, a elección del fabricante.
  • Módulo A2: Control interno de fabricación más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios.
    Este módulo es idéntico al anterior pero los controles que se realizan sobre los productos no sólo buscan comprobar la conformidad de los productos sino la adecuación del sistema de control de la producción. Se trata de unos controles a intervalos aleatorios y no sobre cada producto. Los controles los puede realizar un organismo interno acreditado o un organismo notificado como en el caso anterior.
  • Módulo B: Examen CE de tipo.
    Se ocupa de la fase de diseño y siempre va seguido de otro módulo que se ocupe de la fase de producción. En este módulo un organismo notificado examina y evalúa el diseño técnico del producto y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos aplicables, emitiendo un certificado de examen CE de tipo, en el que se recogen las características principales del producto evaluado.
  • Módulo C: Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción.
    Se ocupa de la fase de producción, siempre sigue al módulo B. El fabricante garantiza y declara que los productos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y que cumplen los requisitos esenciales aplicables. En este módulo no interviene ningún organismo notificado.
  • Módulo C1: Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos.
    Se ocupa de la fase de producción, siempre sigue al módulo B. Consiste en aplicar el módulo C más ensayos sobre los productos realizados bien por un organismo interno acreditado o por un organismo notificado, a elección del fabricante. Por tanto puede no intervenir ningún organismo notificado.
  • Módulo C2: Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios.
    Este módulo es idéntico al anterior pero los controles que se realizan sobre los productos no sólo buscan comprobar la conformidad de los productos sino la adecuación del sistema de control de la producción. Se trata de unos controles a intervalos aleatorios y no sobre cada producto. Los controles los puede realizar un organismo interno acreditado o un organismo notificado como en el caso anterior. Por tanto puede no intervenir ningún organismo notificado.
  • Módulo D: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del proceso de producción.
    Se ocupa de la fase de producción, siempre sigue al módulo B. En este módulo el fabricante opera bajo un sistema de calidad que se ocupa de la producción y del control final de producto terminado. Este sistema es evaluado por un organismo notificado.
  • Módulo D1: Aseguramiento de la calidad del proceso de producción.
    Este módulo, variante del anterior se ocupa de las fases de diseño y producción. El fabricante opera bajo un sistema de calidad de la producción que incluye tanto la fabricación como el control del producto final terminado, este sistema debe garantizar que los productos cumplen los requisitos exigibles, no hay un módulo B previo. Un organismo notificado debe evaluar este sistema de calidad.
  • Módulo E: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del producto.
    Módulo que se ocupa de la fase de producción y sigue al módulo B. El fabricante tiene implantado un sistema de gestión de la calidad del producto (sólo incluye la parte de calidad de la producción no la parte correspondiente a la fabricación. Un organismo notificado evalúa este sistema de calidad. El módulo D y el E (incluyendo sus variantes) son muy similares, la diferencia estriba en que mientras el sistema de calidad implementado en el módulo D incluye la parte de la fabricación y del control de la calidad del producto acabado el módulo E sólo se ocupa del control de calidad del producto terminado.
  • Módulo E1: Aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del producto acabado.
    Este módulo, variante del anterior se ocupa de las fases de diseño y producción. El fabricante opera bajo un sistema de calidad del producto (sólo incluye la parte de calidad de la producción no la parte correspondiente a la fabricación. Un organismo notificado evalúa este sistema de calidad., no hay un módulo B previo. Un organismo notificado debe evaluar este sistema de calidad.
  • Módulo F: Conformidad con el tipo basada en la verificación del producto.
    Módulo que se ocupa de la fase de producción y sigue al módulo B. El fabricante declara que sus productos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y que cumplen los requisitos aplicables. Un organismo notificado realiza ensayos sobre los productos, esto puede realizarse ensayando todos y cada uno de los productos o por muestreo estadístico, a elección del fabricante.
  • Módulo F1: Conformidad basada en la verificación de los productos.
    Este módulo, variante del anterior se ocupa de las fases de diseño y producción. No hay un módulo B previo. El fabricante garantiza y declara que sus productos cumplen los requisitos aplicables. Un organismo notificado realizará los exámenes y ensayos adecuados para garantizar que los productos cumplen los requisitos, estos exámenes se pueden realizar sobre cada uno de los productos o por muestreo estadístico por lotes. A elección del fabricante.
  • Módulo G: Conformidad basada en la verificación por unidad.
    Este módulo se ocupa de las fases de diseño y producción. Se utiliza para un único producto o series muy limitadas. El fabricante garantiza y declara que su(s) producto(s) cumplen los requisitos aplicables y un organismo notificado lo comprueba individualmente.
  • Módulo H: Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad.
    Este módulo se ocupa de las fases de diseño y producción. El fabricante opera bajo un sistema de garantía total de la calidad y un organismo notificado evalúa dicho sistema (el sistema cubre ambas fases).
  • Módulo H1: Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen de diseño.
    Este módulo se ocupa de las fases de diseño y producción. El fabricante opera bajo un sistema de garantía total de la calidad y un organismo notificado evalúa dicho sistema (el sistema cubre ambas fases). Además el organismo notificado evalúa de modo más detallado el diseño del producto. En este módulo a diferencia del módulo B no se certifica el modelo, sino que se certifica el diseño.

Normas Armonizadas

Para la Evaluación de la Conformidad con los Requisitos Esenciales de cada Directiva, el fabricante puede utilizar su criterio técnico o los criterios establecidos en las Normas Armonizadas. Como se ha indicado anteriormente, en caso de realizar el diseño según estas normas, el producto tiene presunción de conformidad con el Requisito Esencial afectado. No obstante, las Normas Armonizadas conservan su carácter de voluntarias, aunque se aconseje su uso siempre que se pueda.

De este carácter de voluntarias se excluye, con ciertos matices, el Reglamento de Productos de Construcción, en cuyas normas de producto es obligatorio el anexo ZA.

Cada Directiva dispone de una lista de Normas Armonizadas, estas listas no están cerradas y siguen creciendo a medida que avanza el proceso normalizador.

El listado actualizado de normas publicadas para cada tipo de producto puede consultarse en la web:   European Comission. Single Market and Standards. Harmonised Standards.

Organismos notificados

Los diferentes procesos de Evaluación de la Conformidad establecidos por las diferentes Directivas, implican examen CE de Tipo) o bien en la fase de producción (controles de diversos tipos sobre la producción y los productos).

Hay que tener en cuenta que todos los Organismos Notificados no lo están para los mismos Módulos de Evaluación de la Conformidad, incluso ni siquiera para la misma Directiva. Por ello, si existiera alguna duda es conveniente consultar con el Organismo Notificado, que confirmará si está capacitado para prestar el servicio tecnológico que requiere la certificación de producto considerada. Los listados de Organismos Notificados para las diferentes Directivas y Reglamentos Europeos se pueden encontrar en la siguiente web de la Unión Europea:   Nando (New Approach Notified and Designated Organisations) Information System